REGISTRO CIVIL

El Registro Civil tiene por objeto hacer constar los hechos y actos del estado civil de las personas. Los Titulares de las Oficinas Consulares (OC), quienes actúan en su calidad de Juez del Registro Civil, tienen exclusivamente la facultad de levantar actas de nacimiento, matrimonio y defunción, así como de expedir sus copias certificadas.

Los actos del registro civil actas de nacimiento, matrimonio y defunción, y sus copias certificadas efectuados en las OC, surten efecto jurídico pleno en territorio nacional sin necesidad de legalización o apostilla ni de inscripción alguna ante autoridad en México por tratarse de documentos expedidos por autoridad federal mexicana.

PERSONAS CON DERECHO AL REGISTRO DE NACIMIENTO MEXICANO

Se podrán autorizar las actas de nacimiento, cuando se trate de alguno de los siguientes supuestos:

  1. Personas descendientes de población mexicana cuyo nacimiento ocurrió en el exterior, cuando la persona que transmite la nacionalidad mexicana haya nacido en territorio nacional. Lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 30, inciso A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la tesis 2ª./J. 167/2019 (10a.), que indica que dicho artículo debe interpretarse de manera estricta, es decir, únicamente se podrán registrar en las representaciones consulares a aquellas personas que nacieron en el extranjero y cuyo padre o madre haya nacido en territorio nacional.
  2. Para aquellas personas nacidas en territorio nacional, descendientes de padre y/o padre de nacionalidad mexicana o descendientes de personas de nacionalidad extranjera, que no hayan sido registrados ante la Oficina de Registro Civil en territorio nacional.
  3. Personas descendientes de personas naturalizadas mexicanas, cuando el nacimiento en el exterior tuvo lugar en fecha posterior a la naturalización, siempre y cuando el padre o madre o ambos fueren naturalizados como mexicanos y no se encuentre en un proceso de revisión de causal de pérdida de nacionalidad, en términos del Artículo 37 Constitucional y del 28 de la Ley de Nacionalidad.

Las personas descendientes de aquellas naturalizadas como mexicanas cuyo nacimiento hubiera tenido lugar antes de que la madre o padre o ambos obtuvieran la nacionalidad mexicana, podrán naturalizarse cumpliendo con la legislación aplicable, como lo señala el inciso B) Fracción I del artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y NO/NO podrán der registrados como nacionales mexicanos en la OC.

  1. Aquellas personas con declaratoria de nacionalidad mexicana que no cuentan con registro de nacimiento mexicano previo (consular, Inscripción de acta extranjera o registro de nacimiento en las Oficinas de Registro Civil en territorio nacional).
  2. Aquellas personas que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes, independientemente de la nacionalidad de su padre o madre, pueden ser registrados en cualquier OC previa entrega del documento expedido por el Capitán de la embarcación o aeronave, en el que se haga constar el nacimiento.
  3. Personas descendientes del personal del SEM que haya nacido en el extranjero, cuando el padre, madre o ambos se encuentren con acreditación en el extranjero (incluyendo al personal nombrado por Artículo 20 y Artículo 7 de la LSEM). Se considera a las personas descendientes del personal del SEM en funciones como nacidos en el domicilio legal del padre, madre o ambos, es decir, su último lugar de residencia en México (artículo 47, frac. I, bis de la LSEM).

DE LAS PERSONAS NACIDAS EN OTRO PAÍS Y QUE SOLICITEN SU REGISTRO DE NACIMIENTO EN UNA OC

Tratándose de mexicanos residentes o de paso por el extranjero, el registro se podrá hacer en cualquier OC que elijan, siempre y cuando el nacimiento haya ocurrido fuera de México (artículo 74 CCF) y se cumpla con lo establecido en el artículo 30, inciso A, fracción II. En esta situación se deberá presentar el acta de nacimiento local extranjera, apostillada o legalizada (incluidas las concurrencias), según corresponda, y traducida al español si está en idioma distinto al inglés.

Por economía administrativa, cuando el acta de nacimiento extranjera corresponda al país en el que se encuentra la OC no será necesaria su legalización o apostilla.

PERSONAS QUE NO TIENEN DERECHO AL REGISTRO DE NACIMIENTO MEXICANO EN LAS OFICINAS CONSULARES.

NO se le podrá expedir actas de nacimiento a:

  1. Personas nacidas en el extranjero que son descendientes de población mexicana nacida en el extranjero, toda vez que no se cumple con lo establecido en el artículo 30, inciso A, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que únicamente se podrán registrar en las representaciones consulares a aquellas personas que nacieron en el extranjero y cuyo padre o madre haya nacido en territorio nacional. Asimismo, cabe señalar que dado que las personas que se encuentran en el supuesto anterior y sus padres nacieron fuera de territorio nacional, sí contarían con un acta de nacimiento o bien cuentan con la opción de acceder a otra nacionalidad y, por lo tanto, no se vulnera ningún derecho humano o inherente a los niños, niñas y adolescentes, es decir, no puede considerarse una situación apátrida.
  2. Personas descendientes de padre FINADO sin acta de matrimonio, aún cuando el nombre del padre aparezca en el registro de nacimiento original (local), ya que no hay manera de saber si el padre reconoció a su hijo(a).
  3. Personas descendientes de padre FINADO, cuando el nacimiento haya ocurrido 300 días posteriores a la defunción del padre, aun cuando el nombre del padre aparezca en el registro de nacimiento local. Debido a que no se sabe si el fallecido lo reconoció o solamente se plasmó su nombre sin su conocimiento, de acuerdo con el artículo 324 del CCF, donde menciona en el inciso II: “Se presumen hijos de los cónyuges: Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga éste de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial”.
  4. Personas adoptadas por medio de adopción simple. Es decir, su acta de nacimiento todavía conserva los nombres de los padres biológicos y la nacionalidad de origen, según el Artículo de la Ley de Nacionalidad: “La adopción no entraña para el adoptado ni para el adoptante la adquisición o pérdida de la nacionalidad. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 fracción III de esta Ley”.
  5. Nacionales mexicanos que fueron adoptados en el extranjero pero cuentan con registro primigenio en territorio nacional. Es decir, aquellas personas que fueron registradas en territorio nacional y por cualquier circunstancia encontrándose en el extranjero fueron adoptadas mediante adopción plena por familiares mexicanos o por nacionales mexicanos ante una autoridad extranjera. En estos casos los solicitantes deberán homologar la adopción en México (artículo 570 del Código Federal de Procedimientos Civiles) y solicitar a la oficina del Registro Civil donde se encuentra el registro primigenio los cambios correspondientes en el acta (Códigos Civiles Estatales o las leyes homólogas que correspondan). La OC NO/NO cuenta con facultades para intervenir en el proceso de efectuar correcciones a los actos de registro civil. En este mismo sentido, se destaca que derivado de esta situación para transmitir la nacionalidad mexicana a sus descendientes es necesario se cumpla con algún supuesto enlistado en el artículo 30 Constitucional.
  6. Personas descendientes de madre subrogada y reproducción asistida, cuando en el acta local aparezca el nombre de la madre que “alquiló” su vientre para la gestación de un bebé por inseminación artificial u otro medio, y la legislación local no contemple la posibilidad de incluir en el registro de nacimiento local los nombres de los padres que establecieron el contrato de subrogación con dicha madre.
  7. Personas descendientes de menores de edad que no estén casados antes del nacimiento de la persona a registrar y que por su minoría de edad son incapaces de derecho y no cuenten con la autorización de quien o quienes ejerzan sobre ellos la tutela o patria potestad.
  8. En el caso de personas descendientes de padre mexicano cuyos datos no aparezcan en el acta de nacimiento local, a pesar de que éste se presente al registro, no se podrán asentar sus datos, será necesaria la corrección del acta local para que se incluyan los datos de los padres, a fin de evitar que se genere una doble identidad y haya mayor certeza de que quien dice ser el padre en efecto lo sea.
  9. Las personas descendientes de personas mexicanas por naturalización cuyo nacimiento hubiera tenido lugar antes de que sus padres obtuvieran la nacionalidad mexicana ya que ellos podrán naturalizarse cumpliendo con la legislación aplicable, como lo señala el inciso B) Fracción I del artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  10. Personas descendientes en segundo grado en línea recta de personas naturalizadas y que hayan nacido en el extranjero. Toda vez que se debe cumplir lo establecido en el artículo 30 constitucional.
  11. Personas nacidas en el exterior pero que fueron registradas en el interior de la República asentando en las actas mexicanas que nacieron dentro del territorio nacional. Lo anterior, derivado de cuando un acta de nacimiento mexicana contenga un hecho falso, en este caso, señalar que el alumbramiento ocurrió en territorio nacional cuando fue en el extranjero, constituye un vicio de nulidad, por lo cual el registro con dicho vicio deberá ser nulificado por el Juez de Registro Civil competente. Para que pueda efectuarse el registro será necesario que la persona solicitante presente copia de la resolución en la que se ordena a la Oficina del Registro Civil anular el registro, de igual forma, la representación consular deberá comprobar en la base de datos nacional de RENAPO que se haya cancelado el acta, o bien, que no aparezca en ACTAMEX o SIDEA. La importancia de lo antes indicado servirá para evitar un doble registro, y en su caso, una doble identidad.

 

COPIAS DE ACTAS DE NACIMIENTO

Las Embajadas y los Consulados de México pueden emitir copias certificadas de actas de nacimiento generadas en otras representaciones de México en el Exterior, siempre y cuando se encuentren en la base de datos, en beneficio de todos los mexicanos en el exterior.

El trámite es sencillo.

Para realizarlo es necesario:

  • Solicitar una cita y posteriormente presentarse en una oficina consular.
  • Llevar una identificación oficial que acredite que es el titular del acta de nacimiento.
  • Proporcionar su Clave Única de Registro de Población (CURP) si cuenta con ella.
  • Llenar la solicitud correspondiente.
  • Cubrir el pago de derechos correspondiente ($19 USD por acta).

Para la obtención de actas de nacimiento registradas en territorio nacional éstas se obtienen directamente a través del siguiente sitio: https://www.gob.mx/ActaNacimiento/