PREGUNTAS FRECUENTES  REGISTRO CIVIL

 

El artículo 30 de la Constitución Política de México establece que la nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización. Para probar su nacionalidad, todo mexicano por nacimiento debe contar con un “acta de nacimiento”, y todo mexicano por naturalización debe contar con una “carta de naturalización”.

Por tanto, si usted posee la nacionalidad mexicana y desea transmitir dicha nacionalidad mexicana a su hijo(a) nacido(a) en Albania, Italia, Malta o San Marino, corresponde tramitar un “registro de nacimiento” ante el Consulado de México, o bien "inscribir" el acta de nacimiento extranjera, a fin de dotar a su hijo(a) de un acta de nacimiento mexicana. Ver información sobre Registro de Nacimiento.

Sí. Desde 1998 la Ley de Nacionalidad de México permite que las personas mexicanas por nacimiento cuenten con otra nacionalidad además de la mexicana. Ello significa que todo mexicano por nacimiento puede adquirir cuantas nacionalidades desee, sin el riesgo de perder su nacionalidad mexicana.

Este hecho tiene gran relevancia porque la doble (o múltiple) nacionalidad en la práctica significa una ampliación de derechos para las personas que cuenten con ella. No obstante, también existen responsabilidades que se desprenden de contar con más de una nacionalidad; por ejemplo:

  • Al salir o entrar al país debe hacerse, sin excepción, como nacional mexicano (artículo 12 de la Ley de Nacionalidad). Entrar o salir del país como extranjero es motivo de sanciones administrativas.
  • En todo trámite ante autoridad mexicana, incluidas las oficinas consulares, debes identificarte como mexicano. Ostentarse como extranjero es violatorio del artículo 13 de la Ley de Nacionalidad, con las consecuencias legales correspondientes.
  • Si tienes la doble nacionalidad y viajas al país de tu otra nacionalidad pudieras tener que enfrentar algunas situaciones tales como: la obligación de realizar el servicio militar; obligaciones fiscales; enfrentar procesos legales por ofensas contra las leyes de ese país, aún si fueron cometidas en el extranjero; no reconocimiento de tu nacionalidad mexicana por parte del otro país, y protección consular limitada por parte de México.

Por ello, si cuentas con otra nacionalidad, además de la mexicana, y piensas viajar al país del que también eres nacional, es recomendable que contactes a la embajada o consulado de ese país para conocer tus derechos y obligaciones. Recuerda que mientras estés en el país de tu otra nacionalidad, el Gobierno de México no podrá brindarte protección consular pues las autoridades de ese país te tratarán como su nacional.

De conformidad con el contenido del artículo 37 de la Constitución, ningún mexicano por nacimiento puede ser privado de su nacionalidad. En cambio, la nacionalidad mexicana por naturalización sí se puede perder en distintos casos, entre los que se cuentan: la adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, usar un pasaporte extranjero, aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y residir durante cinco años continuos en el extranjero.

Si bien la Constitución establece en su artículo 37 que ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad (entendido este acto como una acción arbitraria de parte de la autoridad), la propia Constitución no restringe expresamente la posibilidad de que los mexicanos por nacimiento y por naturalización renuncien a la nacionalidad mexicana. Asimismo, tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 15, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 20, reconocen que toda persona tiene derecho a una nacionalidad, y hacen una distinción precisa entre la garantía que goza toda persona a no ser privada arbitrariamente de su nacionalidad y el derecho que tiene todo ser humano a cambiarla.

Por lo tanto, y en base a lo anterior, en octubre de 2016 la Secretaría de Relaciones Exteriores (S.R.E.) determinó que “ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado arbitrariamente de su nacionalidad; sin embargo, los mexicanos por nacimiento y por naturalización podrán renunciar a ésta voluntariamente”, sujetándose a términos y condiciones específicos*.

*Quienes deseen acogerse al derecho de renuncia a la nacionalidad mexicana, favor de establecer contacto a través del buzón Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. para recibir información específica del procedimiento a seguir. Debe tomarse en cuenta que una vez emitida la Constancia de Renuncia a la Nacionalidad Mexicana, la S.R.E. emite un “impedimento administrativo”, con lo cual se le retirará el uso de su pasaporte mexicano. De igual manera, la S.R.E. dará aviso a la Secretaría de Gobernación, al Instituto Nacional Electoral, al Servicio de Administración Tributaria y a la oficina del registro civil mexicana, para todos los efectos legales a que haya lugar.

Si la persona que renunció voluntariamente a la nacionalidad mexicana quiere recuperarla, tendrá que hacerlo mediante el procedimiento de Declaratoria de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento, o sujetarse al procedimiento para obtener la nacionalidad mexicana por naturalización, según sea el caso.

Instrumentos de adquisición y prueba de la nacionalidad mexicana:

Acta de nacimiento (Registro de nacimiento)

Pueden solicitarla quienes tengan derecho a la nacionalidad mexicana por nacimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución política de México, y se tramita ante las oficinas del Registro Civil, en territorio nacional, o bien ante las Embajadas y Consulados de México en el extranjero. Click aquí para consultar el detalle de la información.

Inserción (o inscripción) de acta de nacimiento extranjera en México

Este procedimiento significa realizar una transcripción de la información contenida en un acta de nacimiento extranjera en un documento mexicano de similares características. Al tratarse de una función de competencia Estatal (no Federal), los requisitos pueden variar dependiendo del Estado de la República en donde realice el trámite. A manera de ejemplo, click aquí para consultar el vínculo para el Distrito Federal / Ciudad de México.

Carta de naturalización

Se extiende a todo extranjero que desee adquirir la nacionalidad mexicana y que acredite las condiciones y los requisitos correspondientes. Puede consultar la información click aquí

 
Declaratoria de nacionalidad mexicana por nacimiento

Se expide a mexicanos por nacimiento que, siendo mayores de 18 años, adquirieron voluntariamente otra nacionalidad antes del 20 de marzo de 1998 y que deseen obtener el beneficio de la no privación de la nacionalidad mexicana. Consultar información dando click aquí

Certificado de nacionalidad mexicana por nacimiento

Se expide a mexicanos nacidos en el extranjero hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, que otro Estado los considere como sus nacionales y que pretendan acceder al ejercicio de algún cargo o función para el que se requiera ser mexicano. Consultar información dando click aquí

NO se le podrá expedir actas de nacimiento a:

  1. Personas descendientes de padre FINADO sin acta de matrimonio que cumpla con lo establecido en el artículo 324 del CCF, aún cuando el nombre del padre aparezca en el registro de nacimiento original (local), ya que no hay manera de saber si el padre reconoció a su hijo(a).
  2. Personas descendientes de padre FINADO, cuando el nacimiento haya ocurrido 300 días posteriores a la defunción del padre, aun cuando el nombre del padre aparezca en el registro de nacimiento local. Debido a que no se sabe si el fallecido lo reconoció o solamente se plasmó su nombre sin su conocimiento, de acuerdo con el artículo 324 del CCF, donde menciona en el inciso II: “Se presumen hijos de los cónyuges: Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga éste de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial”.
  3. Personas adoptadas por medio de adopción simple. Es decir, su acta de nacimiento todavía conserva los nombres de los padres biológicos y la nacionalidad de origen, según el Artículo de la Ley de Nacionalidad: “La adopción no entraña para el adoptado ni para el adoptante la adquisición o pérdida de la nacionalidad. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 fracción III de esta Ley”.
  4. Nacionales mexicanos que fueron adoptados en el extranjero pero cuentan con registro primigenio en territorio nacional. Es decir, aquellas personas que fueron registradas en territorio nacional y por cualquier circunstancia encontrándose en el extranjero fueron adoptadas mediante adopción plena por familiares mexicanos o por nacionales mexicanos ante una autoridad extranjera. En estos casos las personas solicitantes deberán homologar la adopción en México (artículo 570 del Código Federal de Procedimientos Civiles) y solicitar a la oficina del Registro Civil donde se encuentra el registro primigenio los cambios correspondientes en el acta (Códigos Civiles Estatales o las leyes homólogas que correspondan). La OC NO/NO cuenta con facultades para intervenir en el proceso de efectuar correcciones a los actos de registro civil. En este mismo sentido, se destaca que derivado de esta situación para transmitir la nacionalidad mexicana a sus descendientes es necesario se cumpla con algún supuesto enlistado en el artículo 30 Constitucional.
  5. Personas descendientes de madre subrogada y reproducción asistida, cuando en el acta local aparezca el nombre de la madre que “alquiló” su vientre para la gestación de un bebé por inseminación artificial u otro medio, y la legislación local no contemple la posibilidad de incluir en el registro de nacimiento local los nombres de los padres que establecieron el contrato de subrogación con dicha madre. Para estos casos que actualmente son tan comunes, deberá hacerse la consulta a la Dirección General de Servicios Consulares enviando la documentación soporte, así como la legislación local que permita la reproducción asistida a fin de analizar cada caso en particular.
  6. Nonatos.
  7. Personas descendientes de menores de edad que por su minoría de edad son incapaces de derecho y no cuenten con la autorización de quien o quienes ejerzan sobre ellos la tutela o patria potestad.
  8. En el caso de personas descendientes de padre mexicano cuyos datos no aparezcan en el acta de nacimiento local, a pesar de que éste se presente al registro, no se podrán asentar sus datos, será necesaria la corrección del acta local para que se incluyan los datos de los padres, a fin de evitar que se genere una doble identidad y haya mayor certeza de que quien dice ser el padre en efecto lo sea.
  9. Las personas descendientes de personas mexicanas por naturalización cuyo nacimiento hubiera tenido lugar antes de que sus padres obtuvieran la nacionalidad mexicana ya que ellos podrán naturalizarse cumpliendo con la legislación aplicable, como lo señala el inciso B) Fracción I del artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  10. Personas descendientes que hayan nacido en el extranjero y cuya madre o padre con derecho a la nacionalidad mexicana no cuentan con un registro de nacimiento conforme lo establece la circular ASJ-7410 (18.05.2021) toda vez que se debe cumplir lo establecido en el artículo 30 constitucional.
  11. Personas nacidas en el exterior pero que fueron registradas en el interior de la República asentando en las actas mexicanas que nacieron dentro del territorio nacional. Lo anterior, derivado de cuando un acta de nacimiento mexicana contenga un hecho falso, en este caso, señalar que el alumbramiento ocurrió en territorio nacional cuando fue en el extranjero, constituye un vicio de nulidad, por lo cual el registro con dicho vicio deberá ser nulificado por el Juez de Registro Civil competente. Para que pueda efectuarse el registro será necesario que la persona solicitante presente copia de la resolución en la que se ordena a la Oficina del Registro Civil anular el registro, de igual forma, la representación consular deberá comprobar en la base de datos nacional de RENAPO que se haya cancelado el acta, o bien, que no aparezca en ACTAMEX o SIDEA.

La importancia de lo antes indicado servirá para evitar un doble registro, y en su caso, una doble identidad.