Embajada de México en Francia

 

Ciudad de México, a 3 de diciembre del 2019

 

 Embajador Juan Manuel Gómez Robledo en el Encuentro Latinoamericano - México ante los extremismos: el valor de la cultura ante el odio

 

La tradición mexicana de protección internacional a través del derecho de asilo

 

Introducción

 

En política exterior, la congruencia es condición esencial del respeto que esperamos de los Estados que conforman la comunidad internacional y, por tanto, de la eficacia de nuestra acción internacional.

La tradición mexicana en materia de asilo y refugio constituye, de lejos, un capítulo paradigmático de congruencia, quizás como ningún otro.

Sin temor a equivocarnos, podemos decir que cuanto más ha estado fundada la práctica diplomática del país en el derecho internacional, mayor ha sido su nivel de congruencia.  

Antonio Gómez Robledo solía decir que: “Lo que es bueno para México, es bueno para el derecho internacional”, para poner de manifiesto la absoluta identidad entre los intereses de México y el estado de derecho en el plano internacional.

Y, en efecto, el largo y complicado proceso de inserción de México en el sistema internacional, da cuenta del apego de la Nación a un sistema de valores e ideales que habría de nutrir la participación paulatina de nuestra diplomacia en el concierto mundial, y que se traduciría en la construcción del andamiaje de reglas e instituciones que conforman el derecho internacional contemporáneo.  Una profunda y acendrada vocación humanitaria ha inspirado la visión mexicana del derecho internacional.   

Recordemos tan solo que en sus Sentimientos de la Nación, Morelos ya establecía que “La esclavitud se proscriba para siempre”. En 1829, Vicente Guerrero expidió el decreto para suprimir la esclavitud[1], principio consagrado en la Constitución de 1857, y que, en el texto de 1917, establece que: “Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional, alcanzarán, por ese solo hecho, su libertad y la protección de las leyes” (artículo 1).[2] 

La llegada de los kikapúes a territorio mexicano, quienes huían de Estados Unidos por la ocupación de su territorio en la zona de los Grandes Lagos, representa uno de los primeros ejemplos de la institución del refugio en México. Su llegada culminó en un tratado que les permitió ocupar tierras en Coahuila en 1852. Posteriormente, en 1859, Benito Juárez les concedería 3 mil 510 hectáreas de tierra comunal de forma definitiva. Estas tierras serían duplicadas durante el gobierno de Lázaro Cárdenas.[3]

Incluso, podemos encontrar variantes de esta figura en las civilizaciones originarias, como la azteca, que consideraba que todo esclavo, cuya condición se debiera a deudas o delitos, podía recuperar su libertad si alcanzaba a refugiarse en el Tecpan, es decir en el palacio real.[4]

Así, México ha preservado, a lo largo de su historia, la esencia de una tradición humanitaria que consiste en otorgar protección a los extranjeros que huyen de las formas más variadas de persecución y violencia en sus países de origen o de residencia.[5]

 

I. La tradición de protección internacional de México

 

En las últimas semanas, se han recordado episodios de nuestra historia como el abrigo dado por el gobierno del presidente Lázaro Cárdenas a los europeos que huyeron del fascismo, en forma particular cuando concluye la guerra civil española e inicia el exilio de los republicanos.

¿Y qué decir de la labor del diplomático mexicano, Gilberto Bosques, quien como cónsul general de México en París, Bayona y Marsella entre 1939 y 1944, ayudó a más de 40 mil refugiados de distintas nacionalidades a escapar de los regímenes nazi y franquista?

Otro momento emblemático lo constituye cuando miles de latinoamericanos que huyeron de las dictaduras y de las diversas asonadas militares en la región, encontraron nuevamente cobijo en México en las décadas de los 60 y 70 del siglo XX[6].

A principios de la década de los ochenta, empezaron a llegar a través de la frontera sur mexicana miles de campesinos indígenas que huían de la violencia de sus países, particularmente de Guatemala, obteniendo el estatus de refugiado. [7]

Digamos, de una vez por todas, que, en la tradición mexicana, no caben buenos y malos candidatos al asilo y al refugio, pues una distinción de esta índole sería contraria al espíritu de una institución eminentemente humanitaria. Así, por ejemplo, México recibió al depuesto Sha de Irán, a raíz de la revolución islámica en ese país, y ese hecho no alteró fundamentalmente nuestras relaciones con el nuevo régimen.  

A partir de 2011, como parte de la reforma de derechos humanos, el régimen de protección internacional de refugiados en México se ha visto fortalecido con la adición, de un párrafo al artículo 11 constitucional, modificado en 2016, en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley regulará sus procedencias y excepciones.”

La modificación de 2016 corrige algo que el constituyente permanente dejó en el tintero en 2011, a saber la distinción entre asilo y refugio, y su conformidad con los tratados internacionales, algo sobre lo que volveremos más adelante.

De este precepto constitucional se derivó la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político de 27 de enero de 2011, que establece un procedimiento administrativo que busca recoger lo mejor de la vocación de México, así como los estándares internacionales aplicables, con el objeto de expandir y robustecer la esfera de protección de quienes huyen de la violencia o la persecución en sus países de origen.

Actualmente, México enfrenta nuevos desafíos en la protección de los refugiados, con los denominados “flujos migratorios mixtos”, en los que un reducido número de solicitantes de la condición de refugiado viajan inmersos en una numerosa migración económica.

 

II. Asilo político y condición de refugiado: distinciones.

 

El gran jurista uruguayo Héctor Gros Espiell, quien encontró también asilo en México, nos recuerda que se trata de “(…) conceptos que no son absolutamente coincidentes o sinónimos, aunque sí análogos y similares.” [8]

Generalmente se entiende por “asilo” la figura jurídica por medio de la que se brinda la protección, mientras que por “refugiados” se alude a una categoría de individuos que se benefician de esta protección.[9] Sin embargo, en México son términos cuyas diferencias es necesario precisar, aunque sea de forma general, ya que la forma en la que se implementan es diferente.

La institución del asilo político se encuentra esencialmente regulada por el derecho interamericano, mientras que en el derecho internacional general ha puesto mayor énfasis en la condición de refugiado. La primera tiene una connotación política y discrecional, mientras que la segunda implica el reconocimiento de una calidad fundamentada en la persecución de una persona por motivos más amplios, tales como la nacionalidad, la etnia, la religión, la opinión política o un grupo social determinado.

En todos los casos, el fin es el de proteger al individuo que busca protección frente a su Estado de origen o de residencia, quien lo persigue por actos o situaciones que no constituyen delitos del orden común.

Sin embargo, debido a que ambas nociones tienen como elemento en común la búsqueda y otorgamiento de protección a personas que son forzadas a emigrar de su país de origen o residencia, en diferentes instancias se han usado ambos términos indistintamente.[10]

Históricamente, la práctica del asilo es anterior a la existencia del régimen internacional de protección de los refugiados.[11]

El régimen jurídico aplicable difiere también de manera importante. Si bien la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 establece, en su artículo 14, el derecho de asilo,[12] esta disposición no ha sido desarrollada en instrumentos internacionales jurídicamente vinculantes en el ámbito universal.

Su desarrollo ha tenido lugar en el ámbito latinoamericano, en buena medida por la experiencia histórica de la región.[13]

Estoy, sin embargo, convencido que la ausencia de una convención general y de aplicación universal relativa al derecho de asilo, tiene que ver con el hecho de que la figura del asilo ha sido entendida ante todo como una expresión del derecho soberano de un Estado de otorgar o de no otorgar tal protección, con la reserva de los límites que puedan derivar de convenciones de las que el Estado sea parte[14], toda vez que las limitaciones a la soberanía no se presumen.  

En este orden de ideas, la Convención sobre Asilo Diplomático de Caracas de 1954, establece en su artículo 2 que: “Todo Estado tiene derecho de conceder asilo; pero no está obligado a otorgarlo ni a declarar por qué lo niega”.

Cabe destacar, por otra parte, que el Tratado sobre Asilo y Refugio Políticos de Montevideo de 1939, que establece en su artículo 5 que: “mientras dure el asilo no se permitirá a los asilados practicar actos que alteren la tranquilidad pública o que tiendan a participar o influir en actividades políticas. (…)” no fue ratificado por México y por consiguiente, no puede ser invocado. [15]

A final de cuentas, la falta de un régimen universal sobre el asilo ha sido subsanada, en parte, por la adopción de normas internacionales jurídicamente vinculantes de alcance regional.[16]

En síntesis, mientras que la labor de desarrollo progresivo del derecho internacional de las Naciones Unidas condujo a la consolidación del régimen universal de protección de los refugiados, también confirmó su separación de la figura del asilo.

Como bien señala la Profesora María Elena Mansilla: “Lo incuestionable es que el espíritu del derecho de asilo radica en proteger a la persona, en su libertad, su vida y en su total integridad, tal derecho se fundamenta en la protección de estos valores, inherentes al ser humano. Que México ha contemplado y aplicado en su legislación y los ha practicado aun antes de incluirlos en la Constitución, y al introducirlos en el artículo 11, le ha dado al asilo la jerarquía de una garantía constitucional invocable y protegible por el máximo orden jurídico del derecho mexicano: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” [17]

 

III. Derecho de asilo político y no intervención: la doctrina mexicana

 

México, a través de su práctica que, como vimos, es vasta y variada, ha desarrollado lo que podemos considerar como una doctrina mexicana en materia de asilo.

A mi juicio, podemos establecer los siguientes criterios como fundamento de esta doctrina.

  1. El asilo político se concede sin discriminación, como corresponde a cualquier institución humanitaria, y no atiende a preferencia política alguna.
  2. La concesión del asilo político no está sujeta necesariamente a la participación de los Estados en los tratados internacionales que codifican esta figura, pues se trata de una institución de derecho internacional consuetudinario regional.[18]
  3. La concesión del asilo político en modo alguno implica una injerencia indebida en los asuntos internos del país de origen de la persona beneficiaria de tal asilo[19] y, por tanto, está en conformidad con la Doctrina Estrada relativa al reconocimiento de gobiernos pues no supone pronunciamiento alguno en relación con las autoridades de jure o de facto del país de que se trate.
  4. El asilo político garantiza también la libertad de expresión y demás libertades fundamentales en favor de la persona beneficiaria del asilo, salvo cuando dicha persona incite al empleo de la fuerza o a la violencia en contra del gobierno del Estado de origen. [20]

 

IV. El derecho internacional de los refugiados y las contribuciones de México

 

El régimen aplicable a los refugiados amplía el conjunto de causas o motivos que pueden dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

La Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados alude en su artículo 1 a toda persona que “debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él”.

De gran importancia resultó, en 1984 en Cartagena, que la región latinoamericana decidiese, como resultado de los conflictos armados internos que proliferaron en esa época y el consiguiente incremento de nuevos flujos migratorios, ampliar la definición de la condición de refugiado a favor de aquellas personas que han huido de sus países “porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.”[21]

Es importante señalar que la definición contenida en el Artículo 13 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político incluye esta definición ampliada en Cartagena, apreciándose el creciente proceso de internalización del derecho internacional en el derecho interno.

Por otro lado, el principio de no devolución, consagrado en el artículo 33(1) de la Convención de 1951, que establece que “ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas”, constituye una norma consuetudinaria del derecho internacional.[22]

Este principio es inderogable, razón por la cual forma parte de los artículos de la Convención que no admiten reservas, como se establece en su artículo 42(1).

En respuesta a la llegada de miles de guatemaltecos, a partir de 1981, el gobierno mexicano respondió, primero, al intentar conseguir sendas peticiones individuales para otorgar la protección estatal, pero ante la magnitud del fenómeno, en un segundo momento, el gobierno mexicano reconoció que la naturaleza del grupo correspondía a la de refugiados en el sentido de la mencionada Declaración de Cartagena, y emitió un decreto para la creación de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (COMAR).[23]

A partir de 1984, las autoridades mexicanas, en cooperación con el ACNUR y las organizaciones de la sociedad civil, llevaron a cabo un proceso de “reubicación” de los refugiados de Chiapas a Campeche y Quintana Roo, para poder mejorar el apoyo asistencial e iniciar su autosuficiencia.

Posteriormente, tras la firma de los acuerdos de paz en Guatemala entre 1991 y 1996, inició el proceso de repatriación y retorno organizado de los refugiados, a través del programa de repatriación voluntaria promovido por el gobierno mexicano desde 1986. Aquellos refugiados que decidieron quedarse en México se les concedió la nacionalidad mexicana y los asentamientos de ex refugiados lograron la autosuficiencia e integración.

Ahora bien, desde 1960, tanto a nivel interamericano como a nivel universal, la comunidad internacional llevó a cabo una extraordinaria labor de desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos que, en buena medida, permite plantearse la pregunta de saber si el derecho aplicable al asilo y al refugio, junto con la irrupción de nuevos fenómenos, no ha quedado un tanto rezagado. 

De acuerdo con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), en 2018 70.8 millones de personas en el mundo fueron desplazadas de manera forzada de sus lugares de origen; 26 millones de ellas son refugiados. 67% de estos refugiados provienen de 5 países: Siria, Afganistán, Sudán del Sur, Myanmar y Somalia. Sólo 16% de los refugiados solicitan asilo en países desarrollados; la mayoría lo hace en países en desarrollo, desmitificando así el concepto del éxodo masivo hacia países desarrollados. Turquía es el país que más refugiados acoge en el mundo, con 3.7 millones de personas refugiadas, seguido de Pakistán, Uganda, Sudán y Alemania. A finales del año pasado, 3.5 millones de personas en el mundo seguían esperando una determinación sobre su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.[24]

¿Dónde se sitúa México en este contexto global? Si bien las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado han crecido en forma exponencial en los últimos cinco años, estamos en realidad muy lejos de los casos más apremiantes en esta materia a nivel internacional. De acuerdo con la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (COMAR) pasamos de recibir 2,136 solicitudes en 2014, a tener cerca de 28,000 en 2018, con una proyección del ACNUR a recibir 47,000 solicitudes para obtener la condición de refugiado en 2019. 47 mil personas parece mucho, pero en un país de 125 millones de habitantes con un territorio tan extenso, no lo es. Pensemos que en Líbano, país con la mayor densidad de refugiados per cápita, una de cada seis personas es un refugiado. Tenemos pues la capacidad, la voluntad, las instituciones y las tradiciones para atender este fenómeno de manera humana, y de conformidad con nuestras obligaciones internacionales.

Algunos expertos, como Mark Manly, Representante del ACNUR en México, consideran que, a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, la distinción tradicional entre asilo y refugio constituye “síntoma de debilitamiento de la respuesta institucional frente al problema de los refugiados”.  En este sentido, el “asilo” en México designa el asilo diplomático y territorial de las ya citadas convenciones latinoamericanas, siendo éstas menos pertinentes en el contexto del derecho internacional de los refugiados.

Este argumento apunta que el sistema latinoamericano de asilo, considerado en si mismo y desconectado de las nuevas corrientes evolutivas del derecho internacional, se encuentra prácticamente agotado en cuanto a sus posibilidades de aportar respuestas a los desafíos actuales.

Es por ello, que en la última década, México ha participado activamente en la adopción de nuevos tratados, así como medidas nacionales que respondan de manera eficaz y específica a los desafíos de un fenómeno universal.

Así, la ya citada Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria de 2011 contempla, en su artículo 2, la figura de la protección complementaria, definiéndola como: “Protección que la Secretaría de Gobernación otorga al extranjero que no ha sido reconocido como refugiado en los términos de la presente Ley, consistente en no devolverlo al territorio de otro país en donde su vida, se vería amenazada o se encontraría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

 

La protección complementaria permite regularizar la permanencia en México a personas que, si bien no son reconocidas como refugiadas, su retorno sería contrario a obligaciones generales sobre la no devolución, contenidas en diferentes instrumentos de derechos humanos de los que México es Estado parte.[25]

 

V. El discurso de odio: un nuevo desafío para el derecho internacional

 

Es claro, sin embargo, que la protección internacional que brindan el asilo político y la condición de refugiado no constituye la única respuesta frente a este nuevo discurso extremista que está en aumento en todo el mundo, como si no hubiésemos aprendido nada de las lecciones de la historia.

Al clima de rechazo de los migrantes en todas las latitudes, se agrega que la lucha contra el llamado Estado Islámico del Levante ha contribuido a asociar el Islam con el terrorismo, caldo de cultivo perfecto para el surgimiento de tesis como la del Gran Reemplazo de Renaud Camus o la novela Soumission de Michel Houellebecq. A ellos oponemos el pensamiento de Octavio Paz quien, con toda razón nos dice desde París, que: “Toda cultura nace de la mezcla, del encuentro, de los choques. Por el contrario, es del aislamiento que mueren las civilizaciones, de la obsesión de su pureza (…).” [26]

En Europa, el número de llegadas de migrantes ha disminuido a los niveles anteriores a la crisis migratoria de 2015. Sin embargo, la retórica anti-migrante sigue en aumento en casi todo el continente. 

La sensación de crisis se utiliza para justificar respuestas de gestión de la migración desproporcionadas, como la militarización del control fronterizo, la criminalización de la migración indocumentada y la reducción de los servicios de salud, fomentando así el miedo a los migrantes fuentes de resentimientos y, a la postre, de odio.

Describir a los migrantes como masas de personas fuera de control, sin hacer la distinción entre refugiados, solicitantes de asilo, migrantes económicos o los que simplemente huyen de condiciones difíciles, sólo ha conducido a la deshumanización de la imaginación colectiva respecto a estos grupos vulnerables. Los migrantes se transforman en la percepción pública en hordas de terroristas, delincuentes y víctimas, que amenazan la seguridad del país receptor y sus valores.[27] En Francia, debates como el del porte del velo en el espacio público adquieren proporciones comparables a los de temas que tienen que ver con la seguridad nacional.

La lucha contra el discurso de odio no significa limitar o prohibir la libertad de expresión, sino evitar que este discurso se transforme en incitaciones a la discriminación, la hostilidad y la violencia, prohibidas por el derecho internacional.

Es ahí donde el derecho internacional está llamado a desarrollar nuevas reglas para que, con pleno respeto a las libertades fundamentales, se pueda prevenir y sancionar la propaganda de que se nutren los autores de los crímenes de odio en el espacio cibernético.

El Convenio sobre la Ciberdelincuencia del Consejo de Europa (Convenio de Budapest) de 2001 es el primer tratado internacional que hace frente a los delitos cometidos por medio de la red. Tiene como objetivo armonizar la legislación relativa al crimen cibernético, mejorar las capacidades de investigación de estos delitos y establecer un régimen efectivo de cooperación y asistencia internacional. El Convenio ha sido fortalecido con un Protocolo Adicional (2006) sobre la penalización de actos de índole racista y xenófoba. [28] México podría considerar adherirse a estos dos instrumentos en su carácter de Estado Observador del Consejo de Europa.

En mayo de 2019, Francia y Nueva Zelanda hicieron un llamado a los jefes de Estado y de gobierno, organizaciones internacionales, líderes corporativos y organizaciones digitales para tomar acciones en contra de los contenidos terroristas y violentos en línea, así como a poner fin a la instrumentalización de la red por parte de actores terroristas.

El Llamado de Christchurch, al que México aportó su respaldo y contribución, [29] propone un plan de acción que contempla desarrollar herramientas para prevenir la descarga de contenido extremista, luchar contra las causas del extremismo violento a través de una mayor transparencia en la detección y acceso a contenidos y la vigilancia para que los algoritmos utilizados por empresas no orienten a los usuarios a contenidos de este tipo.  Estas acciones pueden dar lugar a nuevos desarrollos normativos en las Naciones Unidas. 

 

Conclusiones

 

Antoine Leiris, ciudadano francés cuya esposa fue víctima de los atentados terroristas del 13 de noviembre de 2015, en París, dirigió una carta a los actores de dichos atentados, cuyo título es: “Vous n’aurez pas ma haine” (“No tendrán mi odio”). Leiris explica que no otorgará a los autores de tales actos el “regalo” de odiarlos, pues responder al odio con el odio sería ceder ante la misma ignorancia que es responsable de estos actos y agrega que no cederá al miedo, ni a ver a sus conciudadanos con sospecha.

En 2005, a iniciativa de España y Turquía, nació en las Naciones Unidas la Alianza de Civilizaciones para “fomentar el diálogo y la cooperación entre distintas comunidades, culturas y civilizaciones y construir puentes que unan a los pueblos y personas más allá de sus diferencias culturales o religiosas, desarrollando una serie de acciones concretas destinadas a la prevención de los conflictos y a la construcción de la paz.” [30]  No obstante, los altos fines que persigue esta iniciativa, ha faltado voluntad política para hacer realidad el anhelo de UNESCO, inscrito en el preámbulo de su Carta constitutiva: “Puesto que las guerras nacen en la mente de los hombres, es en la mente de los hombres donde deben erigirse los baluartes de la paz.”

Ojalá no sea demasiado tarde para quienes tenemos la responsabilidad hoy de erigir esos baluartes de la paz.

 

 

Notas: 

[1] #AGN Recuerda la abolición de la esclavitud emitida por José María Morelos y Pavón, Archivo General de la Nación (2017). Disponible en: https://www.gob.mx/agn/articulos/agnrecuerda-la-abolicion-de-la-esclavitud-emitida-por-jose-maria-morelos-y-pavon

“Queda abolida la esclavitud en la República. 2°. Son por consiguiente libres los que hasta hoy se habían considerado como esclavos. 3°. Cuando las circunstancias del Erario lo permitan, se indemnizará a los propietarios de los esclavos, en los términos que dispusieren las leyes.”

[2] En la Constitución de Apatzingán aparece de forma implícita al decretar que “se reputan por ciudadanos de esta América, todos los nacidos en ella” (Artículo 13).

[3] Historia de la Tribu Kikapú y de su problemática. CISAN, UNAM. P. 106. Disponible en: http://www.cisan.unam.mx/virtuales/pdfs/Casinos%20y%20poder/07.Historia%20de%20la%20tribu%20Kikapu.pdf

Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI). Kikapú, pueblos indígenas, México Contemporáneo. P. 12. Disponible en:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/11638/kikapu.pdf

[4] Imaz, C. (1993) El asilo diplomático en la política exterior de México. Revista Mexicana de Política Exterior, n. 40-41.

Disponible en: https://revistadigital.sre.gob.mx/index.php/numeros-anteriores/161-rmpe-40-41 

[5][5] La Memoria anual de la Secretaría de Relaciones Exteriores de los años 1949-50, subraya la manera en que México ha llevado a la práctica la “política tradicional” de asilo con apego a las convenciones interamericanas:

“…Las misiones diplomáticas de México, aplicando al efecto la política tradicional de nuestro gobierno en esta materia y con estricto apego a las correspondientes convenciones de La Habana y de Montevideo, han concedido asilo a las personas que por razones políticas así lo solicitaron, y que comprobaron en hallarse en las condiciones señaladas por las mencionadas Convenciones. En todos los casos, nuestras Embajadas han actuado de acuerdo con el espíritu humanitario en que se inspira la doctrina de asilo, y han cuidado de que su proceder no pudiera interpretarse, en lo más mínimo, como injerencia (sic) de México en los asuntos internos de otros países.”

[6] Entre 1973 y 1975, la embajada mexicana en Santiago de Chile recibió a 922 personas de distintas nacionalidades y, entre 1974 y 1979, la representación mexicana en Montevideo recibió a 319 personas, muchas de las que luego llegarían a México. De igual forma, entre 1977 y 1979, la Embajada en Nicaragua otorgó asilo a más de 700 personas.

[7] Se calcula que, a mediados de los ochenta, había entre 120 mil y 140 mil refugiados. 

[8] Gross Espiell H. El Derecho Internacional americano sobre asilo territorial y extradición en sus relaciones con la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre Estatuto de los Refugiados. En Asilo y Protección Internacional de Refugiados en América Latina (1982) Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM, Serie E. Varios, N. 14.

Disponible en:

https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2014/9547.pdf?view=1

[9] Gil-Bazom M. y Nogueira M.B., (2013) El asilo en la práctica de los Estados de América Latina y África, ACNUR.

[10] Rodríguez Ita, G, (2008) Un México protector… de asilados y refugiados durante la guerra fría. Entre la definición y la ambigüedad. Dimensión Antropológica, año 15, Vol. 43, mayo-agosto 2018. Disponible en: https://www.dimensionantropologica.inah.gob.mx/wp-content/uploads/04Dimension43.pdf 

En este sentido, la Declaración de Tlatelolco sobre Acciones Prácticas en el derecho de los refugiados en América Latina y el Caribe de 1999, abordó la utilización de ambos términos, considerando que “ambos son sinónimos, porque extienden la protección a extranjeros que la ameriten. El asilo es la institución genérica que permite la protección del Estado a las víctimas de persecución, cualquiera que sea el procedimiento, por medio del cual en la práctica se formalice dicha protección, sea el régimen de refugiados según la Convención de 1951 Relativa al Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1977, o el de asilados según los Convenios Interamericanos en la materia”. Como puede observarse, la Declaración distingue las figuras a pesar de clasificarlas como sinónimos.

[11] La resolución 428 (V) de la Asamblea General de las Naciones Unidas establece el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y evidentemente, es también anterior al régimen internacional de protección de los derechos humanos.

[12] La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 14, establece que “En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él en cualquier país”.

[13] El 6 de febrero de 1929, México ratificó la Convención sobre Asilo de La Habana de 1928 (16 Estados Parte) con el propósito de fijar las reglas para la concesión del asilo (específicamente respecto a la imposibilidad de brindar asilo por delitos comunes y ciertas disposiciones del asilo diplomático). Más adelante, en 1936, ratificó la Convención sobre Asilo Político de Montevideo de 1933 (16 Estados Parte), que regula la imposibilidad de dar asilo a desertores “de mar y tierra” y por primera vez otorga al asilo la naturaleza de institución humanitaria. Tanto la Convención sobre Asilo Diplomático de Caracas de 1954 (14 Estados Parte) como la Convención sobre Asilo Territorial de Caracas (12 Estados Parte) del mismo año han sido ratificadas por México.

[14] Como lo pueden ser ciertas disposiciones en algunos tratados bilaterales en materia de extradición, como lo es la llamada cláusula belga o cláusula de atentado, según la cual no se considera delito político ni hecho conexo a un delito político, el atentado contra un jefe de gobierno  o contra los miembros de su familia (Artículo 8 de la Convención de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Bélgica de 1938 - vigente). Otro ejemplo es la despolitización de los delitos de terrorismo como la que se establece en el Protocolo de 1995 por el que se modifica el Tratado de extradición y asistencia mutua en materia penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España de 21 de noviembre de 1978, cuyo Artículo 1 establece que en ningún caso se considerarán delitos políticos los actos de terrorismo.

[15] La Secretaria de Gobernación, Olga Sánchez Cordero, aseguró que el expresidente de Bolivia, Evo Morales, no viola el Tratado sobre Asilo y Refugio Político de Montevideo de 1939, toda vez que el Senado de ese país nunca lo ratificó. “Lo que sí es cierto es que Bolivia, no obstante que lo firmó, nunca lo ratificó su Senado, entonces no es derecho vigente ni en México ni en Bolivia” Disponible en : https://www.inm.gob.mx/gobmx/word/index.php/tema-migratorio-211119/

[16] “El artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona de ‘buscar y recibir asilo’; el artículo 12 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos se refiere al derecho de toda persona ‘a buscar y obtener asilo’; y, el artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea sobre el derecho de asilo completa este panorama regional”. Gil-Bazo, M.T. (2013) El asilo en la práctica de los Estados de América Latina y África. ACNUR Informe de investigación No. 249. Disponible en: https://www.refworld.org/cgi-bin/texis/vtx/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&docid=518257514

[17] Mansilla y Mejía, M.E. (2017) El Derecho de Asilo, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo LXVII, N. 268.

[18] Ver conclusión 16 del Conjunto de Conclusiones sobre la Identificación del Derecho Internacional Consuetudinario adoptado por la Comisión de Derecho Internacional, Informe de la Comisión de Derecho Internacional, 70 periodo de sesiones, 2018, A/73/10, págs. 168-170.

[19] Grahl-Madsen, A. (1980) Territorial Asylum, Oceana Publications.

[20] Convención sobre Asilo Territorial de 1954, artículo 7.

[21] En noviembre de 1984, en respuesta a la crisis de refugiados en Centroamérica, un grupo de representantes gubernamentales, profesores universitarios y abogados de México y Centroamérica se reunieron en Cartagena, Colombia, y adoptaron lo que se conoce como la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados. Esta Declaración amplía la definición de refugiado contenida en la Convención de la ONU de 1951 y es uno de los principales aportes del continente al derecho internacional de los refugiados.

[22] La Declaración de Estados Partes de la Convención de 1951 y/o el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados establece en su párrafo 4: “Aceptando la continua relevancia y adaptabilidad de este régimen internacional de derechos y principios, centrado en el principio de no devolución (non-refoulement) cuya aplicabilidad se inserta en el derecho consuetudinario internacional.”  El principio de no devolución se encuentra también garantizado por el derecho a la vida y el derecho a vivir libre de tortura, garantizado en el artículo 1 de la Convención la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1985, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como por el artículo 16 de la Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

[23] Rodríguez Ita, G, (2008) Un México protector… de asilados y refugiados durante la guerra fría. Entre la definición y la ambigüedad. Dimensión Antropológica, año 15, Vol. 43, mayo-agosto 2018. Disponible en: https://www.dimensionantropologica.inah.gob.mx/wp-content/uploads/04Dimension43.pdf 

[24] UNHCR, Global Trends: Forced Displacement in 2018, https://www.unhcr.org/globaltrends2018/

[25] Por ejemplo, los artículos 22.8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 3 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 13 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura.

[26]   Octavio Paz, La solución al subdesarrollo es la democracia, En “Los verdaderos pensadores de nuestro tiempo”, Guy Sorman, p. 205-212, Editorial Seix Barral, Barcelona, 1991.

[27] Faustini, P. (2017) Migration, hate speech and media ethics, UNICEF. Disponible en: https://blogs.unicef.org/evidence-for-action/migration-hate-speech-and-media-ethics/

[28]  Al día de hoy, el Convenio cuenta con 64 Estados Parte (lista: https://www.coe.int/en/web/cybercrime/parties-observers).

[29]  En un comunicado, la SRE informó que “para México resulta claro que los discursos de odio, ideologías extremistas o supremacistas y expresiones xenofóbicas inspiran, alientan o justifican actos violentos, que pueden conducir al extremismo violento, por lo que deben ser condenados y castigados de manera firme y sin condiciones”. (fuente: https://elfinanciero.com.mx/nacional/mexico-se-une-a-la-accion-de-christchurch-contra-discursos-de-odio-y-terrorismo)

[30] Más información:

http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/NacionesUnidas/Paginas/AlianzaCivilizaciones.aspx