Poderes notariales:
De conformidad con el artículo 5, inciso f, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (CVRC), dentro de las funciones consulares se comprende la de actuar en calidad de Notario. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 28, señala que, por conducto de los Agentes del Servicio Exterior Mexicano, se ejercerán funciones notariales. La Ley del Servicio Exterior Mexicano (LSEM) contempla en su artículo 44, fracción IV, que corresponde a los jefes de representaciones consulares ejercer funciones notariales en los actos y contratos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en territorio mexicano, en los términos señalados en su Reglamento. Su fe pública será equivalente en toda la República a la que tienen los actos de los Notarios en el Distrito Federal.
La función notarial es de carácter limitado por disposición del artículo 44, fracción IV de la LSEM; por consiguiente, no se desempeñan todas las funciones que efectúa un Notario Público en territorio nacional. El artículo 85 del reglamento de dicha ley señala expresamente que cuenta con la facultad para expedir poderes notariales. En este sentido, la función notarial consular está condicionada a la autorización de actos jurídicos que vayan a ser ejecutados o a tener efectos dentro del territorio nacional; los documentos notariales expedidos por los cónsules mexicanos, surten efectos inmediatos, sin necesidad de legalización o protocolización alguna.
Los actos destinados a surtir efectos en el Estado receptor o en un tercer país deben ser autorizados ante Notario Público de la localidad.
REQUISITOS
- Si el poderdante es una persona física:
- Ser mayor de 18 años
- Identificación oficial con fotografía
- Formato de solicitud
- En caso de estar casado, copia certificada de su acta de matrimonio
- Comprobante de domicilio
- Pago de derechos
- Si el poder se referirá a una propiedad, escritura o título de propiedad
- Si el poderdante es una persona moral:
- Copia certificada por notario público, ubicado en la ciudad donde se constituyó la persona moral, de los documentos públicos que indiquen: la constitución legal de la empresa, nombre, razón social, funcionamiento, objeto social, dirección, duración, capital social, y designación de la persona que realizará el trámite.
- Para compañías mexicanas, estos documentos pueden ser: acta constitutive, la parte de los estatutos donde se establecen los órganos representativos de la empresa, y el acta de asamblea que designe a la persona que realizará el trámite.
- Para compañías extranjeras: comprobante de que la compañía fue establecida legalmente de acuerdo con la legislación del país donde se estableció, mediante copia certificada de su contrato social y/o otros documentos que comprueben su establecimiento; comprobante de que estos documentos no son contrarios a la legislación mexicana; y comprobante de la que persona que realiza el trámite está facultada legalmente para ello. Si los documentos fueron emitidos en idioma distinto al español, deberán estar acompañados de una traducción certificada.
- En todos los casos, la persona que realiza el trámite debe presentar identificación vigente con fotografía, en original y copia.
- Pago de derechos.
Datos indispensables que deberán proporcionar los comparecientes (poderdantes, testigos, intérpretes, etc.) al solicitar un poder:
1. Nombre (s) completo (s) y apellidos paterno y materno.
2. Fecha y lugar de nacimiento;
3. Estado civil;
4. Nacionalidad;
5. Ocupación;
6. Domicilio.
Poder general y/o especial:
I. PODER GENERAL
a) Pleitos y Cobranzas
b) Administración
c) Actos de Dominio
II. PODER ESPECIAL
El poder general vale para una serie indefinida de actos jurídicos y no se agota con su uso, por lo tanto, el mandatario puede realizar múltiples gestiones en representación del mandante hasta en tanto no sea revocado el poder o fallezca una de las partes. Este poder puede, sin embargo, ser limitado en sus alcances en cuanto a las facultades conferidas: por ejemplo, un Poder General para actos de administración y de dominio, pero limitado a una propiedad.
El poder puede servir para representar en juicios y efectuar cobros, entonces se le denomina poder general para pleitos y cobranzas.
Si se otorga para que el apoderado administre bienes e intereses del mandante se le llama poder general para actos de administración.
Si el poder se otorga para que se compren, se hipotequen, se donen o se vendan bienes del otorgante, se llama poder general para actos de dominio.
Si el poder general otorgado comprende los tres tipos de actos, se le llama PODER GENERAL AMPLÍSIMO.
Es común que los solicitantes soliciten al titular de la representación consular en funciones de Notario Público que se otorgue "un poder general amplísimo sin ninguna clase de limitaciones"; sin embargo, el poder así otorgado, confiere facultades al apoderado sobre la totalidad del patrimonio del poderdante y puede ocasionar que el mandatario se exceda en funciones, actuando más allá de su encargo en perjuicio de quien otorgó el poder.
Por lo anterior, se recomienda que los poderes se otorguen generales en cuanto a sus facultades, pero con algún tipo de limitación en cuanto a su ejercicio, es decir se refieren única y exclusivamente a un acto jurídico perfectamente determinado, o bien, exclusivamente sobre un bien determinado o que se otorguen bajo la modalidad de poderes especiales. Con lo anterior, tanto el mandante como el mandatario están obligados a efectuar únicamente aquellos actos a los que expresamente se obligaron; de esta forma se le confiere certeza jurídica al poderdante de que no se comprometerá su patrimonio por encima de su voluntad, o bien de la necesidad que lo obligó a conferir el poder.
El poder especial, lo otorga el mandante para ser representado en lo que autoriza de manera expresa en el mandato, pudiendo el mandatario realizar diversas gestiones que estén relacionadas directamente con el objeto del mandato, gestiones que se podrán enunciar en cláusulas. Este mandato se extingue automáticamente con la conclusión de lo encomendado.
El poder especial, por su mismo carácter, no tiene ningún nombre previo y tiene como ventaja sobre el general, el que proporciona mayor seguridad al mandante, puesto que el mandatario no puede intervenir en otros asuntos que no sean los específicamente determinados.
Para que los interesados tengan una mayor certeza jurídica, el titular de la representación consular en funciones de Notario Público puede recomendar esta clase de mandato. Pero hay que tener en cuenta siempre la voluntad de los interesados.
Como ejemplo de las limitaciones anteriores, señalando de antemano que se debe procurar ser lo más específico posible, se pueden citar las siguientes:
a) En cuanto a un negocio determinado.
b) En cuanto a ciertos bienes (específicamente aquellos que se refieren a vender o donar inmuebles).
c) Limitados en cuanto al tiempo.
En los Poderes Generales que incluyan actos de administración y/o de dominio y aquellos especiales que se refieren a administración y/o a disposición de bienes, cuando sean otorgados por una persona casada bajo el régimen de sociedad conyugal deberá comparecer el otro cónyuge. En el caso de que esto no fuera posible, se deberá advertir mediante un punto adicional en el apartado de las certificaciones que el poder no podrá ser ejercido, en tanto no se dé la autorización del otro cónyuge. Si se encuentra casado por el régimen de separación de bienes, no será necesaria la presencia del cónyuge.
De conformidad con el artículo 425 del CCDF los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen. Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles, y muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización del Juez competente, según lo dispone el artículo 436 del CCDF.